Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.
Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.
Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-.
De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo.
No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, del análisis del auto impugnado, no aprecia la Sala, visos ciertos de inconstitucionalidad. En razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
0 comentarios:
Publicar un comentario