DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del tribunal supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en l artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara. 

II.- Del Recurso de Apelación Interpuesto: 

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Francy Becerra, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró “Inadmisible Por Caducidad” la querella funcionarial interpuesta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 

De igual forma, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido en el único aparte de su artículo 96, lo que ha sido catalogado por la doctrina como el recurso jerárquico “impropio”, en los siguientes términos: 

“Artículo 96: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. 

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”.

De la norma transcrita, se colige que el mencionado recurso ha sido concebido por el legislador como un medio de impugnación adicional con el que cuentan los administrados que vean afectada su esfera jurídica, para objetar, ante la propia Administración, las decisiones de los órganos de máxima jerarquía en los entes autónomos, o el silencio administrativo, si es el caso, ante el respectivo órgano de adscripción. 

Ahora bien, es precisamente este último “recurso jerárquico impropio” el que interesa profundizar en la presente oportunidad, puesto que debe necesariamente establecerse si el recurrente contaba con el mismo, o si por el contrario, bajo los términos expuestos en la sentencia recurrida, este medio recursivo no era procedente en el específico caso que se estudia. 

Ante ello, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley general que rige en materia de procedimientos administrativos, la impugnación de los actos administrativos emanados de Institutos Autónomos, debe hacerse en primer lugar, mediante el recurso de reconsideración, luego al ser resuelto éste de manera distinta a la solicitada o al operar la figura del silencio administrativo, procede el recurso jerárquico correspondiente ante el máximo jerarca de la Institución o el jerárquico impropio ante el Ministro de adscripción, en caso de que quien resuelva la reconsideración sea el máximo jerarca del ente descentralizado. 

Ahora bien, tratándose el presente caso de una querella funcionarial interpuesta contra un Instituto Autónomo Estadal, debe esta Corte señalar que conforme a la normativa Estadal antes referida, el Instituto accionado es un ente sometido al control de tutela por parte de la Gobernación del Estado Táchira, quien funge como el órgano de adscripción del mismo, por lo que en el presente caso, la vía administrativa no se agotaba con la interposición del recurso de reconsideración ante el Presidente del ente querellado, como erróneamente lo dejó establecido el Tribunal que conoció en primera instancia en la sentencia recurrida, sino una vez interpuesto el recurso jerárquico impropio ante el Gobernador del Estado Táchira. 

Ello así, debe entonces aclarar esta Corte que, una vez interpuesto el recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto accionado y, habiendo operado el silencio administrativo, debido a la ausencia de respuesta por parte de dicho funcionario, el querellante contaba con un lapso de quince (15) días siguientes a la configuración del silencio administrativo para incoar el recurso jerárquico impropio ante el Gobernador del Estado, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso de reconsideración el día 29 de julio de 1999, tal como se evidencia del sello húmedo del ente accionado como señal de recibido (folios 31 al 36), el vencimiento del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión para interponer el recurso jerárquico -habiendo operado el silencio administrativo el día 19 de agosto de ese mismo año-, era el día 9 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue incoado el mismo ante el Gobernador del Estado Táchira, quien contaba con noventa (90) días para decidirlo, ello en total armonía con el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para que operara la caducidad de la acción, comenzaba a transcurrir a partir del día 9 de diciembre de 1999 y, siendo que la interposición de la querella funcionarial que nos ocupa fue realizada en fecha 2 de marzo de 2000, estima esta Corte que la misma ha sido ejercida en tiempo hábil para ello, ya que disponía hasta el 9 de marzo de 2000 para recurrir en vía judicial, y así se decide. 

Resulta pertinente acotar, que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en una oportunidad muy similar a la que nos ocupa, asumió idéntica posición a la que se toma en el presente fallo (vid. sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Helenia Galvis Molina), en la que se estableció lo siguiente: 

“Así las cosas, en virtud de las potestades de tutela que ejerce el Gobernador del Estado Táchira sobre los entes de la Administración Descentralizada, dentro del cual se encuentra el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), ante le silencio administrativo que se verificó por la falta del pronunciamiento del mencionado Instituto sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, podía ejercer el denominado recurso jerárquico impropio ante le Gobernador del Estado Táchira, tal como fue efectivamente impuesto, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

…omissis… 

En virtud del silencio administrativo en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, la parte querellante disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para interponer ante el Gobernador del Estado Táchira el recurso jerárquico impropio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que venció el día 15 de junio de 1999, por lo que, en definitiva, el lapso de noventa (90) días hábiles para que se verificara la decisión, en atención a lo establecido en el artículo 91 eiusdem, se cumplió en fecha 22 de octubre de 1999”. 

En virtud de lo anterior, debe establecerse que el cómputo realizado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción fue hecho erróneamente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide. 

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente querella funcionarial había sido declarada inadmisible, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de la causal relativa a la caducidad de la acción contemplada en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente para el momento en el que se interpuso la querella, puesto que la misma ha sido desestimada por esta Alzada, sin perjuicio de que pueda declararse su inadmisibilidad por otra causal distinta a la antes señalada. Así se decide. 

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