QUERELLA FUNCIONARIAL

¿DEBE AGOTARSE LA VÍA ADMINISTRATIVA?

Criterio de la Sala Constitucional:

"Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”. 

NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos para su impugnación.

Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.  En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. 

LAPSO DE INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Según la Ley Del Estatuto de la función pública vigente consagra en su artículo 94 un lapso preclusivo o de caducidad de tres meses para recurrir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo y pedir la nulidad del acto administrativo que se cuestione en dicha sede. Por lo tanto el funcionario que ha sido notificado de una decisión que lo pudiera afectar, tiene un tiempo de tres meses para accionar contra dicha decisión, según lo dispone el artículo 12 del código civil, y el 199 del código de procedimiento civil.

OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en particular las siguientes: 
  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
  3. Según la sala político administrativa de fecha 27 de junio de 2001, tiene doble objeto:
1.- el control de la administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella.

2.- el control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual en la que ella incurra.

Su objeto no es solamente asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, sino también como sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos. 

PROCEDIMIENTO CONTECIOSO FUNCIONARIAL

oda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve  a través del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función Publica  mencionada.

El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del articulo 95 de la Ley anteriormente.

La Querella  activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia.

REQUISITOS DE LA QUERELLA

El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:
  1. Identificación del accionante.
  2. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso.
  3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso.
  4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales.
  5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Normalmente el Instrumento Fundamental es el acto administrativo contenido en una resolución o por otras vías administrativas.
  6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
  7. Cualesquiera otras circunstancia que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

COSIGNACION DE LA QUERELLA

En primera instancia: ante el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo.

CONCLUSION

La cantidad de situaciones administrativas que comprende nuestra Constitución  Nacional en su artículo 144 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como: ingresos,  ascensos, traslados, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, que hace posible la existencia de un mecanismo jurídico-administrativo funcionarial.

Es por ello que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la garantía al debido proceso para el funcionaria o funcionario público en caso de ser objeto de una medida, disciplinaria de destitución. Proceso este que se encuentra subordinado a una serie de reglas procesales de modo, tiempo y lugar; con la finalidad de darle celeridad y economía procesal a la decisión que se requiera para el caso en concreto. 

En consecuencia será responsabilidad y obligación de cada una de las oficinas de recurso humano de la administración pública velar por el correcto cumplimiento del iter procesal, ya que en caso contrario serán los representantes de dicha oficina objeto de una medida disciplinaria de destitución.

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