Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Determinado lo anterior, se aprecia que como primer elemento a analizar como supuesta causa que habría impedido la procedencia de la prescripción, la parte actora sostuvo que el juez que inicialmente conoció de la acción debió, en lugar de declinar la competencia, admitir la demanda y librar las copias certificadas pertinentes, para poder con ello realizar la respectiva protocolización en el Registro.
No obstante, de la lectura del libelo advierte la Sala que la apoderada judicial del actor no cumplió con la carga de indicar que la demanda se presentaba ante un juez incompetente a los solos fines de interrumpir la prescripción.
Paralelamente se aprecia, que la parte actora lejos de reconocer que la demanda originalmente estaba siendo ejercida ante un juez incompetente, procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia contra el auto que declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político – Administrativa, lo cual revela que desde el inicio de la acción la intención de la parte demandante no fue incoar la demanda ante dicho Juzgado con miras exclusivamente a causar la aludida interrupción.
De manera que, atendiendo a tales elementos no resulta procedente el alegato que hiciere el demandante relativo a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir la acción y librar las copias certificadas pertinentes, en lugar de declinar la competencia.
Por otro lado, se observa, en lo concerniente a la supuesta imposibilidad de interrupción de la prescripción derivada del extravío del expediente por más de 10 meses, que si bien dicha situación imposibilitó la práctica de la citación de la empresa demandada, no deja de ser menos cierto que la aludida actuación procesal no era el único mecanismo al alcance de la representación judicial del accionante a los efectos lograr la mencionada interrupción.
Muestra de ello lo constituye el hecho de que, como se dejó establecido en las líneas que anteceden, la parte actora ha podido desde el inicio de la acción incoar la demanda, incluso ante un juez incompetente, y solicitar expresamente su admisión a los solos fines de interrumpir la prescripción, situación esta última que no se verificó en el presente caso.
Paralelamente llama la atención de la Sala que la parte actora, conciente del lapso de prescripción que corría en su contra, haya esperado siete (7) meses después de que se produjo el extravío del expediente, para solicitar formalmente la reconstrucción del mismo.
En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito en el cual la apoderada judicial del accionante solicitó la señalada reconstrucción, fue presentado el 25 de junio de 2003, esto es, ya vencido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 12 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.
De manera que con base en lo expuesto, estima la Sala que tampoco resulta procedente el alegato que en ese sentido formuló el actor, a los fines de justificar la no interrupción del lapso de prescripción verificado en el presente caso.
Por consiguiente, habiendo transcurrido los doce (12) meses a que alude la norma en referencia, sin que la parte actora haya realizado las actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, esta Sala debe necesariamente declarar prescrita la acción y por consiguiente SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
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