MEDIDAS CAUTELARES

Medidas cautelares. Corte I. 8 de marzo 2005

Exp. N° AP42-O-2005-000856 

procedimiento a aplicar para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellas decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, la cual es del tenor siguiente: 

“…En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador no establece un procedimiento determinado para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellas decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, por lo que se hace necesario el establecimiento del procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias. En ese sentido, se observa que el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley dispone lo siguiente: 

‘…La reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente. 

Por lo cual, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el procedimiento aplicable a este tipo de incidencias, se encuentra previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que nieguen la solicitud de una medida cautelar innominada. 

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente: 

‘Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente…’. 

‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. 

La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…’ (Énfasis Añadido). 

Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio del procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código. 

Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad. 

Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…’. 

Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes. 

Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil. 

En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. 

Ahora bien, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. 

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el procedimiento aplicable para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra las decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, es el previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita, ORDENA a la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar el referido procedimiento, a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide. 

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